Art. 17 · Transparencia y acceso a los documentos

Art. 17

Transparencia y acceso a los documentos

En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 17 Transparencia y acceso a los documentos 1.   La Agencia establecerá buenas prácticas administrativas para garantizar la mayor transparencia posible sobre sus actividades. El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia. 2.   En un plazo de seis meses a partir del inicio de las actividades de la Agencia, el Consejo de Administración adoptará normas específicas para la puesta en práctica del apartado 1. Tales normas incluirán, entre otras, las relativas a: a) la transparencia de las reuniones; b) la publicación de los trabajos de la Agencia, incluidos los del Comité Científico, y c) disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001. 3.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.
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