Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 feb 2007
Artículo 2 Las empresas que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» en relación con los cuales, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la legislación nacional no requiera autorización por lo que se refiere a esta categoría de aditivos para piensos, podrán continuar sus actividades hasta que se haya tomado una decisión sobre su solicitud de autorización, a condición de que presenten la mencionada solicitud ante la autoridad competente de la zona en que está asentado su establecimiento, a más tardar el 7 de junio de 2007.
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