Art. 2
En vigor desde 2 feb 2007
Artículo 2
1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y Rumanía un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 después de la campaña de comercialización 2007/08.
2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si el umbral no se ha rebasado o lo ha hecho en menos de un 25 % en Bulgaria o Rumanía, se abonará un importe suplementario en estos Estados miembros después de la campaña de comercialización 2007/08.
Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
3. Para la comprobación de la observancia de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación para Bulgaria y Rumanía, el cálculo se basará, en el caso de la campaña de comercialización 2007/08, en las cantidades por las que se hayan solicitado ayudas para la campaña de comercialización 2007/08.
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