Art. 1
En vigor desde 22 ene 2007
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.».
2)
En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.».
3)
En el anexo III, artículo 28, apartado 6, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
AT
=
Austria
BG
=
Bulgaria
BL
=
Benelux
CY
=
Chipre
CZ
=
República Checa
DE
=
Alemania
DK
=
Dinamarca
EE
=
Estonia
GR
=
Grecia
ES
=
España
FI
=
Finlandia
FR
=
Francia
GB
=
Reino Unido
HU
=
Hungría
IE
=
Irlanda
IT
=
Italia
LT
=
Lituania
LV
=
Letonia
MT
=
Malta
PL
=
Polonia
PT
=
Portugal
RO
=
Rumanía
SE
=
Suecia
SI
=
Eslovenia
SK
=
Eslovaquia».
4)
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento.
5)
En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:54:oj#art-1