Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 ene 2007
Artículo 1 En la letra A del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) Son granos descascarillados: los granos de los cereales que han sido despojados en gran parte del pericarpio o los granos de cereales con brácteas (véanse notas explicativas en la partida 10.03, Granos) despojados de las brácteas que estén fuertemente adheridas al pericarpio —por ejemplo para la cebada de grano vestido— o que tengan el pericarpio tan fuertemente adherido que no puedan separarse por medio del trillado u otro medio, como en el caso de la avena.».
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