Art. 6

Art. 6

En vigor desde 17 ene 2007
Artículo 6 1.   A más tardar el quinto día hábil después de que la Comisión fije la restitución máxima por exportación, las agencias de intervención correspondientes comunicarán a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo IV, la cantidad exacta vendida en cada licitación parcial. 2.   A más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar de los certificados de exportación devueltos a las autoridades competentes y las cantidades correspondientes de azúcar exportado, teniendo en cuenta las tolerancias permitidas por el artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:38:oj#art-6