Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 ene 2007
Artículo 1 1.   Mediante el presente Reglamento, se ampliará el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio clasificable en el código NC 2804 69 00 originario de la República Popular China, a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, clasificable en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 10), independientemente de que se declare originario de la República de Corea. 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 607/2006 de la Comisión y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96. 3.   Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana continuarán siendo de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:42:oj#art-1