Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas acifluorfeno, bensultap, bromopropilato, fenpropatrina, fomesafeno, imazapir, etoxilato de nonilfenol, oxadixilo, prometrina, quinalfós, terbufós o triforina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.
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