Art. 2

Art. 2

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 2377/2002 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se abre un contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código SH (ex) 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya (número de orden 09.4061).». b) Se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*3) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*4) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento. (*3)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12." (*4)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 2) Se suprime el artículo 3. 3) En el artículo 6, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la prueba o pruebas previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006;». 4) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo lunes de cada mes a las 13 horas, hora de Bruselas. 2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales. 3.   El último día de presentación de las solicitudes de certificados, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, una comunicación en la que notificarán cada solicitud con la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones “no procede”. 4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la comunicación contemplada en el apartado 3.». 5) Se suprime el artículo 11. 6) Se suprime el artículo 12. 7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 20, el nombre del producto transformado que deberá fabricarse a partir de los cereales correspondientes.». 8) Se suprime el anexo II.
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