Art. 5

Art. 5

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 5 1.   Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo II deberán: a) estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados; c) comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición. 2.   La lista del anexo II podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en el apartado 1, letra a), cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:2008:oj#art-5