Art. 6
Registros sobre uso y expedición
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 6
Registros sobre uso y expedición
El explotador o propietario de la planta de destino o su representante mantendrá un registro conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1774/2002 y facilitará a la autoridad competente, a petición de la misma, los datos necesarios relativos a las compras, ventas, usos, existencias y eliminación de excedentes de los productos intermedios con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.
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