Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, se añade la letra siguiente: «h) artículo 27, apartado 5, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra.». 2) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a h) (en lo sucesivo denominadas “contingentes arancelarios”), y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas “entregas obligatorias”) en las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.». 3) En el artículo 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “azúcar Balcanes”: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 , originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de Croacia, e importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y del Acuerdo de Estabilización y Asociación con la República de Croacia;». 4) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 1.   En cada campaña de comercialización, se abrirán contingentes arancelarios libres de derechos por un total de 380 000 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 como azúcar Balcanes libre de derechos. Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07, la cantidad será de 381 500 toneladas de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 . 2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente: — Albania 1 000 toneladas, — Bosnia y Herzegovina 12 000 toneladas, — Serbia y Montenegro 180 000 toneladas, — Antigua República Yugoslava de Macedonia 7 000 toneladas, — Croacia 180 000 toneladas. No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, el reparto por países de origen será el siguiente: — Albania 1 250 toneladas, — Bosnia y Herzegovina 15 000 toneladas, — Serbia y Montenegro 225 000 toneladas, — Antigua República Yugoslava de Macedonia 5 250 toneladas, — Croacia 135 000 toneladas. Los contingentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de Croacia correspondientes a la campaña de comercialización 2006/07 no se abrirán hasta el 1 de enero de 2007.». 5) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar Balcanes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia el original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia, Kosovo o Croacia de conformidad con el modelo que figura en el anexo II por una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.». 6) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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