Art. 80 · Avistamiento de buques de Partes no contratantes

Art. 80

Avistamiento de buques de Partes no contratantes

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 80 Avistamiento de buques de Partes no contratantes 1.   Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio de la SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular: a) nombre del buque; b) número de matrícula del buque; c) Estado del pabellón del buque; d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado. 2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.
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