Art. 58 · Participación en pesquerías exploratorias

Art. 58

Participación en pesquerías exploratorias

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 58 Participación en pesquerías exploratorias 1.   Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional. 2.   En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero por Estado miembro a la vez. 3.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
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