Art. 5 · Límites de captura y su asignación

Art. 5

Límites de captura y su asignación

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 5 Límites de captura y su asignación 1.   En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96. 2.   Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18. 3.   La Comisión fijará los límites de captura definitivos para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID. 4.   La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en la zona CIEM V y en las aguas de Groenlandia de la zona CIEM XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC. 5.   Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV, de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de anchoa en la zona CIEM VIII podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2007. 6.   Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: — peregrino (Cetorinhus maximus) — tiburón blanco (Carcharodon carcharias). 7.   Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en las partes de las zonas CIEM V, VI y VII que pertenecen a la zona de regulación de la CPANE. 8.   Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar gallineta nórdica (Sebastes mentella) en las partes de las zonas CIEM I y II pertenecientes a la zona de regulación de la CPANE entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007, exceptuando las capturas accesorias inevitables. Esta prohibición se aplicará también al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, si lo recomienda la CPANE. En este caso, la Comisión publicará un anuncio con la recomendación de la CPANE en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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