Art. 47 · Medidas coercitivas

Art. 47

Medidas coercitivas

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 47 Medidas coercitivas 1.   Cada Estado miembro adoptará medidas coercitivas en relación con cualquier buque que enarbole su pabellón con respecto al cual se haya determinado, de conformidad con su legislación, que ha cometido una de las infracciones graves a que se refiere el artículo 46. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, dependiendo en particular de la gravedad de la infracción y de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación nacional: a) multas; b) incautación de los artes de pesca y las capturas ilegales; c) embargo del buque; d) suspensión o retirada de la autorización para faenar; e) reducción o retirada de la cuota de pesca. 3.   El Estado miembro del pabellón del buque afectado notificará sin demora a la Comisión las medidas adecuadas adoptadas de conformidad con el presente artículo. Sobre la base de esta notificación, la Comisión notificará a su vez dichas medidas a la Secretaría de la NAFO.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:41:oj#art-47