Art. 39 · Transbordo

Art. 39

Transbordo

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 39 Transbordo 1.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes. 2.   Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO. 3.   Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo. 4.   El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo. 5.   El buque cesionario notificará además del total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque, al menos 24 horas antes del desembarque. 6.   Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
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