Art. 31 · Conservación a bordo de capturas accesorias

Art. 31

Conservación a bordo de capturas accesorias

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 31 Conservación a bordo de capturas accesorias 1.   Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias a un máximo de 2 500 kg, o un 10 % si esta cifra es superior, en relación con cada una de las especies enumeradas en el anexo IC para las que no se haya asignado cuota a la Comunidad en esa división. 2.   Cuando esté en vigor una prohibición de la pesca o se haya utilizado totalmente una cuota de «otros», la captura accesoria de la especie de que se trate no podrá rebasar los 1 250 kg, o un 5 % si esta cifra es superior. 3.   Los porcentajes a que se refieren los apartados 1 y 2 se calcularán como el porcentaje, en peso, de cada especie en relación con el total de capturas conservadas a bordo. Las capturas de gamba nórdica no se incluirán en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:41:oj#art-31