Art. 29
Dimensión de las mallas
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 29
Dimensión de las mallas
1. Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, excepción hecha de la pesca de Sebastes mentella mencionada en el apartado 3, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 mm. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 mm.
3. Los buques que pesquen la gallineta nórdica pelágica (Sebastes mentella) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K utilizarán redes con una malla mínima de 100 mm.
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