Art. 27 · Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas

Art. 27

Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 27 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats delicados de aguas profundas 1.   Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca» — 39o27,72' N, 18o10,74' E — 39o27,80' N, 18o26,68' E — 39o11,16' N, 18o04,28' E — 39o11,16' N, 18o35,58' E b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo» — 31o30,00' N, 33o10,00' E — 31o30,00' N, 34o00,00' E — 32o00,00' N, 34o00,00' E — 32o00,00' N, 33o10,00' E c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes» — 33o00,00' N, 32o00,00' E — 33o00,00' N, 33o00,00' E — 34o00,00' N, 33o00,00' E — 34o00,00' N, 32o00,00' E 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats delicados de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad pesquera que ponga en peligro la conservación de los rasgos que caracterizan estos hábitats particulares.
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