Art. 25 · Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

Art. 25

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 25 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana 1.   La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador. 2.   Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.
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