Art. 17 · Licencias y condiciones asociadas

Art. 17

Licencias y condiciones asociadas

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 17 Licencias y condiciones asociadas 1.   No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente. 2.   Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada. 3.   El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate. 4.   Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV. 5.   Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
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