Art. 15
Tránsito por aguas comunitarias
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 15
Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,
b)
las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
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