Art. 3
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 955/2005 queda modificado de la siguiente manera:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
En el párrafo primero, los términos «de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003» se sustituyen por «de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003.».
b)
Se suprime el párrafo segundo.
c)
Se añade el siguiente párrafo cuarto:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*8).
(*8)
DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
Se suprime el apartado 2.
b)
Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado por período de contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana por código NC de ocho cifras.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
Se suprime el apartado 2.
b)
En el apartado 3, los términos «de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003» se sustituyen por «de conformidad con los artículos 11, 11 bis, 11 quater y 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el lunes a las 13 horas, hora de Bruselas.
No obstante, en 2007 el plazo de presentación de las primeras solicitudes no comenzará hasta el primer día hábil del año y finalizará el 8 de enero de 2007, y el primer lunes de transmisión de las solicitudes de certificado de importación a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, letra a), será el lunes 8 de enero de 2007.
2. El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, siempre y cuando no se haya alcanzado la cantidad prevista en el artículo 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, la validez del certificado de importación estará limitada al final del mes siguiente al de su expedición efectiva.
3. Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes durante una semana sobrepasen la cantidad disponible del contingente previsto en el artículo 1, a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes para dicha semana la Comisión fijará un coeficiente de asignación de las cantidades objeto de solicitudes durante esa semana, desestimará las solicitudes presentadas para las semanas siguientes e interrumpirá la expedición de certificados de importación hasta el final del año en curso.
4. Si el coeficiente de asignación contemplado en el apartado 3 da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los agentes económicos cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas.
Cuando, tras la aplicación del párrafo primero, la cantidad por la que debe expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.».
5)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a)
el último día de presentación de las solicitudes de certificado, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes;
b)
a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación;
c)
todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.».
6)
Se suprime el artículo 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:2019:oj#art-3