Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 327/1998 queda modificado de la siguiente manera: 1) En el artículo 1, apartado 1: a) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Estos contingentes arancelarios de importación globales se repartirán en contingentes arancelarios de importación por países de origen y se dividirán en varios subperíodos de conformidad con el anexo IX.». b) Se añade el párrafo tercero siguiente: «Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*5), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (*6) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*7). (*5)   DO L 152 de 24.6.2000, p. 1." (*6)   DO L 189 de 29.7.2003, p. 12." (*7)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Las cantidades por las que no se expidan certificados de importación en el marco de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y e), para el subperíodo del mes de septiembre podrán ser objeto de solicitudes de certificado de importación para el subperíodo del mes de octubre con respecto a todos los orígenes previstos en el contingente arancelario de importación global.». 3) En el artículo 3 se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente: «Los certificados de exportación expedidos en el marco de los contingentes arancelarios de importación previstos en el artículo 1, apartado 1, sólo serán válidos para el período de contingente considerado.». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las solicitudes de certificado se presentarán durante los diez primeros días hábiles del primer mes de cada subperíodo.». b) En el apartado 2 se suprime el segundo guión. c) En el apartado 3 se añade la siguiente frase: «Los certificados sólo serán válidos respecto de los productos originarios del país indicado en la casilla 8.». d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, en el caso de los contingentes arancelarios objeto de las solicitudes de certificado de importación contempladas en el artículo 3, párrafo primero, del presente Reglamento, los solicitantes podrán presentar varias solicitudes respecto de un mismo número de orden de contingente por subperíodo de contingente de importación.». 5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 La Comisión fijará el coeficiente de asignación previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en un plazo de diez días a partir del último día del plazo de notificación contemplado en el artículo 8, letra a), del presente Reglamento. La Comisión fijará al mismo tiempo las cantidades disponibles para el subperíodo siguiente y, si procede, para el subperíodo complementario del mes de octubre. Si el coeficiente de asignación contemplado en el párrafo primero da como resultado una o varias cantidades inferiores a 20 toneladas por solicitud, el Estado miembro asignará la totalidad de estas cantidades mediante sorteo entre los agentes económicos interesados de lotes de 20 toneladas y se añadirá la cantidad residual repartida a partes iguales entre los lotes de 20 toneladas. No obstante, si la suma de las cantidades inferiores a 20 toneladas no permitiera la constitución de un lote de 20 toneladas, el Estado miembro procederá a repartir la cantidad residual a partes iguales entre los agentes económicos cuyo certificado sea igual o superior a 20 toneladas. Cuando, tras la aplicación del párrafo segundo, la cantidad por la que debe expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, el agente económico podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del reglamento que fija el coeficiente de asignación.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 En un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la decisión de la Comisión por la que se fijan las cantidades disponibles, prevista en el artículo 5, se expedirán certificados de importación por las cantidades que resulten de la aplicación del artículo 5.». 7) El artículo 7 se modifica como sigue: a) Se suprime el apartado 3. b) En el apartado 4 se suprime el párrafo segundo. 8) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica: a) a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificado a las 18 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes, precisándose el número de certificado de importación y el número de certificado de exportación cuando éste así se exija. b) a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación, precisándose el número de certificado de importación, así como las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo tercero. c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, precisándose en el embalaje si el acondicionamiento es inferior o igual a 5 kg; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.». 9) Se suprime el artículo 10. 10) Se suprime el anexo III. 11) En el anexo IX el término «tramos» se sustituye por «subperíodos». 12) Se suprime el anexo X.
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