Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue: En el artículo 32 se añade el apartado siguiente: «5.   En los casos a los que se hace referencia en el artículo 40, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal durante el año de la solicitud única. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la superficie retirada de la producción objeto de la autorización no se utiliza con fines lucrativos y, en especial, que no se comercialice el forraje producido en las tierras retiradas de la producción. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión sobre la autorización y su justificación.»
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