Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2535/2001, los agentes económicos radicados en los nuevos Estados miembros únicamente podrán solicitar certificados de importación respecto de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento en el Estado miembro donde se encuentren establecidos. 2.   Las solicitudes de certificados únicamente serán admisibles si el solicitante adjunta la siguiente documentación: a) una prueba de que en 2006 ha importado o exportado al menos 25 toneladas de productos lácteos del capítulo 04 de la nomenclatura combinada, al menos en cuatro operaciones distintas; b) cualquier tipo de documento e información que acredite adecuadamente la identidad y la condición del solicitante, en particular: i) documentos de contabilidad comercial o del régimen fiscal expedidos con arreglo a la legislación nacional, ii) su número de IVA, si la legislación nacional lo prevé, y iii) su registro en el registro de comercio, si la legislación nacional lo prevé. 3.   En lo que concierne al apartado 2, letra a), el año de referencia podrá ser 2005 si el importador demuestra que en 2006 no ha estado en condiciones de importar o exportar las cantidades exigidas de productos lácteos debido a circunstancias excepcionales. 4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, las transacciones relativas al tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo no se considerarán importaciones y exportaciones.
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