Art. 22 · Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

Art. 22

Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 22 Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones: a) las fotografías e impresiones dactilares sólo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión; b) las fotografías y las impresiones digitales sólo se utilizarán para confirmar la identidad de un nacional de un país tercero que haya sido encontrado como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II; c) tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones digitales podrán utilizarse también para identificar a un nacional de un país tercero basándose en su identificador biométrico. Antes de que se incorpore esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.
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