Art. 13
Control interno
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 13
Control interno
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos de SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1987:oj#art-13