Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 46, apartado 1, de la Decisión 2006/000/JAI, los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros a que se refiere la Directiva 1999/37/CE, tendrán acceso a los siguientes datos incluidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 apartado 2, letras a), b) y f) de dicha Decisión, con el único fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal: a) datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc; b) datos sobre los remolques de un peso en vacío superior a 750 kg y las caravanas; c) datos sobre los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho de cada Estado miembro. 2.   Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 sean servicios públicos, tendrán derecho a acceder directamente a los datos incluidos en el SIS II. 3.   Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 no sean servicios públicos sólo podrán acceder a los datos incluidos en el SIS II a través de una de las autoridades mencionadas en el artículo 40 de la Decisión a que se refiere el apartado 1. Esta autoridad tendrá derecho a acceder a los datos directamente y transmitirlos al servicio interesado. El Estado miembro de que se trate velará por que el servicio en cuestión y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique. 4.   El artículo 39 de dicha Decisión no se aplicará al acceso obtenido de conformidad con el presente artículo. Toda transmisión de información extraída del SIS II que permita suponer que se ha cometido un delito, efectuada por los servicios a que se refiere el apartado 1 a las autoridades policiales o judiciales, estará regulada por el Derecho nacional.
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