Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2 La Decisión 2001/245/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Los Estados miembros garantizarán que: a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión; b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan zineb. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan zineb para su uso en cultivos hortícolas, vid, tabaco, manzanas y frutas de hueso, siempre que: a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos. Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).». 2) En el artículo 3 se añade un segundo apartado: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, todo plazo concedido por Bulgaria, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para los usos contemplados en el artículo 2, apartado 2, será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.».
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