Art. 7 · Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Art. 7

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 7 Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación La Comisión y los Estados miembros garantizarán que se promueva la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género en las diferentes fases de ejecución del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en las diferentes fases de ejecución del FEAG, y especialmente en el acceso al mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1927:oj#art-7