Art. 17 · Evaluación

Art. 17

Evaluación

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 17 Evaluación 1.   La Comisión procederá, a iniciativa propia y en estrecha cooperación con los Estados miembros a: a) una evaluación intermedia de la eficacia y la viabilidad de los resultados obtenidos a 31 de diciembre de 2001; b) una evaluación ex-post, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, con la asistencia de expertos externos, a fin de medir el impacto del FEAG y su valor añadido. 2.   Los resultados de la evaluación se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los interlocutores sociales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1927:oj#art-17