Art. 4 · Restricciones a la adición de vitaminas y minerales

Art. 4

Restricciones a la adición de vitaminas y minerales

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 4 Restricciones a la adición de vitaminas y minerales No podrán añadirse vitaminas ni minerales a: a) alimentos no transformados, como frutas, hortalizas, carne, carne de ave o pescado; b) bebidas con un volumen alcohólico superior a 1,2 %, salvo y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, a los productos que cumplan todos los requisitos siguientes: i) que aparezcan mencionados en los apartados 6 y 13 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la organización común del mercado del vino (9); y ii) que se comercializaran antes de la adopción del presente Reglamento; y iii) que fueran notificados a la Comisión por un Estado miembro de conformidad con el artículo 11, y siempre que no se atribuya a los productos ninguna alegación nutricional ni de propiedades saludables. Podrán establecerse otros alimentos o categorías de alimentos a los que no podrán añadirse determinadas vitaminas y minerales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, a la luz de las pruebas científicas y teniendo en cuenta su valor nutricional.
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