Art. 8 · Condiciones específicas

Art. 8

Condiciones específicas

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 8 Condiciones específicas 1.   Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento. 2.   Las modificaciones del anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad.
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