Art. 21 · Disposiciones nacionales

Art. 21

Disposiciones nacionales

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 21 Disposiciones nacionales Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos 28 y 30, los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general.
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