Art. 9
Calidad de los productos
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 9
Calidad de los productos
Únicamente podrán beneficiarse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que sean de calidad sana, cabal y comercial en la acepción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Comunidad y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.
Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del párrafo primero, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y esa cantidad de producto volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 4, deberá reintegrarse.
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