Art. 36 · Medidas complementarias nacionales

Art. 36

Medidas complementarias nacionales

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 36 Medidas complementarias nacionales Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1914:oj#art-36