Art. 34 · Modificación de programas

Art. 34

Modificación de programas

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 34 Modificación de programas 1.   Las modificaciones de los programas aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 requerirán la aprobación de la Comisión. No obstante, esta aprobación no será necesaria para las modificaciones siguientes: a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, Grecia podrá modificar la cuantía de las ayudas y las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento; b) en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, Grecia podrá modificar la dotación financiera de cada medida y la cuantía unitaria de las ayudas que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación, aumentándolas o disminuyéndolas un 20 % como máximo. 2.   Una vez al año, Grecia comunicará a la Comisión las modificaciones proyectadas. En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, Grecia podrá comunicarle modificaciones en cualquier momento. Si la Comisión no manifiesta su oposición, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación.
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