Art. 8
Aplicación de la NACE Rev. 2
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 8
Aplicación de la NACE Rev. 2
1. Las unidades estadísticas contempladas en los registros de empresas creados en virtud del Reglamento (CEE) no 2186/93 se clasificarán con arreglo a la NACE Rev. 2.
2. Los Estados miembros deberán elaborar las estadísticas referidas a las actividades económicas realizadas a partir del 1 de enero de 2008 utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de ella según lo dispuesto en el artículo 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las estadísticas coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) no 1165/98 y el índice de costes laborales calculado con arreglo al Reglamento (CE) no 450/2003 se elaborarán utilizando la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.
4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará para elaborar las estadísticas siguientes:
a)
estadísticas de cuentas nacionales en virtud del Reglamento (CE) no 2223/96;
b)
cuentas económicas de la agricultura en virtud del Reglamento (CE) no 138/2004;
c)
estadísticas relativas a la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa en virtud del Reglamento (CE) no 184/2005.
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