Art. 5 · Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

Art. 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas de Cabo Verde 1.   Cabo Verde se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo. 2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Cabo Verde. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comunidad cualquier modificación que introduzcan en su legislación pesquera y en cualquier otra legislación que pueda tener efectos en la legislación pesquera. 3.   Cabo Verde asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Cabo Verde encargadas de la realización de esos controles. 4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de los buques comunitarios, así como de la legislación por la que se rige la pesca en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde.
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