Art. 4 · Cooperación en el ámbito científico

Art. 4

Cooperación en el ámbito científico

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 4 Cooperación en el ámbito científico 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Cabo Verde procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde. 2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 o, en su caso, en una reunión científica. Cabo Verde podrá adoptar medidas para una ordenación sostenible de los recursos pesqueros, en concertación con la Comunidad. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente, ya en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, para llevar a cabo la ordenación y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico y cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:2027:oj#art-4