Art. 4
Medidas transitorias
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 4
Medidas transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento:
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los Estados miembros seguirán aplicando los artículos 5 y 6 y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 404/93 a las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y a las que se haya pagado ayuda en virtud del artículo 6, apartado 2, de ese mismo Reglamento antes de esa fecha, y
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el artículo 12 de dicho Reglamento seguirá aplicándose respecto al régimen de ayudas compensatorias para 2006.
2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 404/93.
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