Art. 1 · Ayudas nacionales

Art. 1

Ayudas nacionales

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1782/2003 en su versión modificada, incluidas las modificaciones en virtud del Acta de adhesión de 2005, queda modificado como sigue: 1) El artículo 20 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los Estados miembros que apliquen la ayuda a los olivares según el capítulo 10 ter del título IV, el sistema de identificación incluirá un sistema de información geográfica del cultivo de la aceituna consistente en una base de datos alfanumérica informatizada y una base de datos gráfica informatizada de referencia de los olivos y de las zonas de que se trate.»; b) se añade el siguiente apartado 3: «3.   Los Estados miembros que no apliquen la ayuda a olivares según el capítulo 10 ter del título IV pueden decidir incluir el sistema de información geográfica del cultivo de la aceituna a que se refiere el apartado 2 en el sistema de identificación de parcelas agrícolas.». 2) En el artículo 22, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente: «— en caso de aplicación de la ayuda a olivares según el capítulo 10 ter del título IV, o cuando el Estado miembro aplique la opción contemplada en el artículo 20, apartado 3, el número de olivos y su situación en la parcela,». 3) En el artículo 42, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de fusiones o escisiones, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. En caso de fusión o escisión, el agricultor o agricultores que gestionen la nueva explotación o explotaciones conservarán los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional durante el tiempo restante del período de cinco años.». 4) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies con olivos.». 5) En el artículo 51, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) cultivos permanentes, salvo olivos o lúpulo;». 6) En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros estarán autorizados a abonar una ayuda nacional por un importe máximo del 50 % de los costes derivados de la implantación de cultivos permanentes destinados a la producción de biomasa en tierras retiradas de la producción.». 7) En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 59, los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos contemplados en el artículo 51, letra a).». 8) En el artículo 71 quinquies, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «6.   Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, de fusiones o escisiones y de aplicación del apartado 3, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. En caso de fusión o escisión, el agricultor o agricultores que gestionen la nueva explotación o explotaciones conservarán los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional durante el tiempo restante del período de cinco años.». 9) En el artículo 71 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos permanentes en el artículo 51, letra a).». 10) En el artículo 71 quatordecies se añadirá el párrafo siguiente: «Con todo, respecto a Malta, no se aplicará el segundo párrafo y la excepción recogida en el primer párrafo se aplicará sin la condición de que el agricultor mantenga al menos el 50 % de la actividad agrícola ejercida antes de la transición al régimen de pago único expresada en unidades de ganado mayor.». 11) En el artículo 88, se añade el apartado siguiente: «Los artículos 143 bis y 143 ter no se aplicarán a la ayuda a los cultivos energéticos en la Comunidad según su formación a 1 de enero de 2007.». 12) En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Queda establecida una superficie máxima garantizada de 2 000 000 hectáreas que podrá acogerse a las ayudas.». 13) Se inserta el artículo 90 bis siguiente: «Artículo 90 bis Ayudas nacionales Los Estados miembros estarán autorizados a abonar una ayuda nacional por un importe máximo del 50 % de los costes derivados de la implantación de cultivos permanentes en las superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos.». 14) En el artículo 110 duovicies, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   En los Estados miembros que hayan concedido la ayuda a la reestructuración prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 correspondiente al 50 % como mínimo de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, debe concederse una ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar.». 15) En el artículo 110 vicies se añade el apartado siguiente: «Artículo 110 vicies Importe de la ayuda La ayuda se expresará en toneladas de azúcar blanquilla de calidad normal. El importe de la ayuda será igual a la mitad del importe obtenido dividiendo la cantidad del tope mencionado en el apartado 2 de la letra K del anexo VII aplicado al Estado miembro de que se trate en el año que corresponda por el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán a las ayudas a la remolacha azucarera y a la caña de azúcar.». 16) El artículo 143 ter queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los nuevos Estados miembros podrán decidir antes de la fecha de adhesión sustituir los pagos directos, excepto la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el capítulo 5 del título IV, durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9, por un pago único por superficie que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.»; b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de efectuar pagos según el régimen de pago único por superficie, podrán beneficiarse todas las parcelas agrícolas correspondientes al criterio mencionado en el apartado 4, así como la parcelas agrícolas plantadas en monte bajo de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ) que se hayan mantenido en buena condición agrícola a fecha de 30 de junio de 2003 y que sean objeto de solicitud de ayuda por cultivos energéticos según el artículo 88. Con todo, respecto a Bulgaria y Rumanía, podrán beneficiarse todas las parcelas agrícolas correspondientes a los criterios recogidos en el apartado 4, así como las parcelas agrícolas plantadas en monte bajo de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ) objeto de una solicitud de ayuda por cultivo energético según el artículo 88.»; c) en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 será facultativa para los nuevos Estados miembros en todo lo referente a los requisitos legales de gestión. Sin embargo, respecto a Bulgaria y Rumanía, será opcional hasta el 31 de diciembre de 2011 la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9.»; d) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 11, cualquier nuevo Estado miembro podrá aplicar el régimen de pago único por superficie durante un período de aplicación hasta el final de 2010. No obstante, respecto a Bulgaria y Rumanía, el régimen de pago único por superficie estará disponible durante un período de aplicación hasta el final de 2011. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.»; e) en el apartado 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El porcentaje establecido en el artículo 143 bis se aplicará hasta el final del período de aplicación del régimen de pago único por superficie contemplado en el apartado 9. Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga después del final de 2010 en virtud de una decisión adoptada con arreglo al presente apartado, párrafo primero, letra b), el porcentaje establecido en el artículo 143 bis para el año 2010 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.». 17) El artículo 143 ter bis queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, la frase primera se sustituye por la frase siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir antes del 30 de abril de 2006 conceder en concepto de los años comprendidos entre 2006 y 2010 un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea.»; b) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo nuevo Estado miembro afectado podrá decidir, antes del 31 de marzo del año respecto al que se conceda el pago aparte por el azúcar y sobre la base de criterios objetivos, solicitar para el pago aparte por azúcar un tope inferior al que figura en el punto K del anexo VII. Cuando la suma de los importes determinados de acuerdo con el apartado 1 supere el tope decidido por el nuevo Estado miembro de que se trate, se reducirá proporcionalmente el importe anual que se habrá de conceder a los agricultores.»; c) se añade el apartado 6 siguiente: «6.   En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por azúcar se concederá al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.». 18) El anexo I queda modificado como sigue: a) la entrada correspondiente al «aceite de oliva» se sustituye por la siguiente: «Aceite de oliva Título IV, capítulo 10 ter del presente Reglamento Ayuda por superficie Artículo 48 bis, apartado 11, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (DO L 141 de 30.4.2004, p. 1) Para Malta y Eslovenia en 2006»; b) la entrada correspondiente al «lúpulo» se sustituye por la siguiente: «Lúpulo Título IV, capítulo 10 quinquies, del presente Reglamento (***) (*****) Ayuda por superficie Artículo 48 bis, apartado 12, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión Para Eslovenia en 2006».
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