Art. 1
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1782/2003 modificado, incluidas las modificaciones provinientes del Acta de adhesión de 2003, se modifica como sigue:
1)
En el artículo 71 quater, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«En el caso de Bulgaria y Rumanía, el programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis se aplicará al azúcar y a la achicoria.».
2)
El artículo 143 ter bis se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el texto que sigue a la primera frase se sustituye por el siguiente:
«Se concederá en relación con un período representativo, que podrá ser diferente para cada producto, de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06 y 2006/07 que deberán determinar los Estados miembros antes del 30 de abril de 2006, y sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, como:
—
las cantidades de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria cubiertas por los contratos de entrega celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,
—
las cantidades de azúcar o de jarabe de inulina producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/2001 o el Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda,
—
el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera, caña de azúcar o achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina en el marco de contratos de suministro celebrados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1260/2001 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006, según corresponda.
No obstante, en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2006/07, dicha campaña se sustituirá por la de 2005/06 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2006/07, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.
En el caso de Bulgaria y Rumanía:
a)
la fecha del “30 de abril de 2006” se sustituye por la del “15 de febrero de 2007”;
b)
el pago aparte por azúcar podrá concederse respecto de los años comprendidos entre 2007 y 2011;
c)
el período representativo contemplado en el párrafo primero podrá ser diferente para cada producto de una o más de las campañas de comercialización 2004/05, 2005/06, 2006/07 y 2007/08;
d)
en caso de que el período representativo incluya la campaña de comercialización 2007/08, dicha campaña se sustituirá por la de 2006/07 para los agricultores afectados por una renuncia a la cuota en la campaña de comercialización 2007/08, según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.»;
b)
después del apartado 3, se añade el apartado siguiente:
«3 bis. En lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, en el 2007, la fecha indicada del 31 de marzo será la de 15 de febrero de 2007.».
3)
Se modifican los anexos VII, VIII bis y XI bis conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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