Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.» " 2) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   Los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003 serán válidos desde el día de su expedición efectiva, en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta la expiración de los períodos fijados en el anexo I del presente Reglamento. No obstante, en el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los certificados de importación expedidos dejarán de ser válidos después del último día del período del contingente en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1301/2006.» b) Se añade el apartado siguiente: «3.   En el caso de los contingentes arancelarios de importación abiertos en los sectores de los cereales y del arroz, administrados por un sistema de certificados de importación, los derechos derivados de los certificados serán intransferibles, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000.» 3) En el artículo 16, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Por lo que se refiere a los certificados de importación, distintos de los destinados a la administración de los contingentes arancelarios de importación y regulados por el Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros comunicarán todos los días a la Comisión, únicamente por vía electrónica, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático implantado por ésta, las cantidades totales incluidas en los certificados desglosadas por origen y código de producto, y, en el caso del trigo blando, por categoría de calidad. También se indicará el origen en las comunicaciones relativas a los certificados de importación de arroz.» 4) En el anexo I, la columna «Período de validez» queda modificada como sigue: a) los términos «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000». b) Los términos «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del segundo mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000». c) Los términos «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición del certificado» se sustituyen por «Hasta el final del tercer mes siguiente al de la fecha de expedición efectiva del certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000».
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