Art. 1
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1
1. Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales clasificadas bajo el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania.
2. El importe del derecho por tonelada, en euros, será el siguiente:
País
Fabricante
Importe del derecho (por tonelada)
Código TARIC adicional
Argelia
Todas las empresas
6,88 EUR
A999
Belarús
Todas las empresas
17,86 EUR
—
Russia
JSC Nevinnomyssky Azot
357030 Federación de Rusia
Región de Stavropol
Nevinnomyssk, Nizyaev 1
EUR 17,80
A176
Las demás empresas
EUR 20,11
A999
Ucrania
Todas las empresas
EUR 26,17
—
3. En caso de que se hayan dañado las mercancías antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, se adapte el precio realmente pagado o pagadero en función del valor de aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (12), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con las cantidades indicadas anteriormente, se reducirá con arreglo a un porcentaje correspondiente a la adaptación del precio realmente pagado o pagadero.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.
5. Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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