Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 1 1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de mezclas de urea y nitrato de amonio en soluciones acuosas o amoniacales clasificadas bajo el código NC 3102 80 00 y originarias de Argelia, Belarús, Lituania, Rusia y Ucrania. 2.   El importe del derecho por tonelada, en euros, será el siguiente: País Fabricante Importe del derecho (por tonelada) Código TARIC adicional Argelia Todas las empresas 6,88 EUR A999 Belarús Todas las empresas 17,86 EUR — Russia JSC Nevinnomyssky Azot 357030 Federación de Rusia Región de Stavropol Nevinnomyssk, Nizyaev 1 EUR 17,80 A176 Las demás empresas EUR 20,11 A999 Ucrania Todas las empresas EUR 26,17 — 3.   En caso de que se hayan dañado las mercancías antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, se adapte el precio realmente pagado o pagadero en función del valor de aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (12), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con las cantidades indicadas anteriormente, se reducirá con arreglo a un porcentaje correspondiente a la adaptación del precio realmente pagado o pagadero. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2. 5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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