Art. 5

Art. 5

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 5 Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, notificar a la Comisión por vía electrónica, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque. La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que estas expidan nuevos certificados de exportación. En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.
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