Art. 12

Art. 12

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 12 1.   Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, únicamente por vía electrónica y por cada solicitud de certificado de importación, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático establecido por esta, los datos siguientes: a) cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»; b) número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo; c) fecha de expedición del certificado de exportación; d) cantidad total por la que se haya expedido el certificado de exportación. 2.   A más tardar, al final del primer semestre de 2008, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por vía electrónica, conforme a las condiciones dispuestas en el apartado 1, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del buque y el número del contrato de transporte con destino a la Comunidad Europea, así como los números de los certificados de exportación correspondientes.
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