Art. 10
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 10
1. Cuando las solicitudes de certificados sobrepasen la cantidad contemplada en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje de asignación aplicable a las cantidades solicitadas o decidirá desestimar las solicitudes.
2. El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, a reserva de las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1.
3. En caso de fijación de un coeficiente de asignación en virtud del apartado 1, las solicitudes se podrán retirar en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho coeficiente.
En caso de retirada de las solicitudes, se restituirán los certificados expedidos conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.
4. En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.
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